El quebrantamiento al orden constitucional hondureño se da cuando el ex-presidente Zelaya, en expresa violación a los artículos 5, 239, y 374 de dicha Constitución, ordena realizar, dentro del proceso electoral previsto para el domingo pasado, un referéndum sobre un tema que está absolutamente proscrito por el texto constitucional hondureño, como es el de la reelección presidencial.
ARTICULO 5.- El gobierno debe sustentarse en el principio de la democracia participativa del cual se deriva la integración nacional, que implica participación de todos los sectores políticos en la administración pública, a fin de asegurar y fortalecer el progreso de Honduras basado en la estabilidad política y en la conciliación nacional.
A efecto de fortalecer y hacer funcionar la democracia participativa se instituyen como mecanismos de consulta a los ciudadanos el referéndum y el plebiscito para asuntos de importancia fundamental en la vida nacional.
Una ley especial aprobada por dos terceras partes de la totalidad de los diputados del Congreso Nacional, determinará los procedimientos, requisitos y demás aspectos necesarios para el ejercicio de las consultas populares. El referéndum se convocará sobre una Ley Ordinaria o una norma constitucional o su reforma aprobadas para su ratificación o desaprobación por la ciudadanía.
El plebiscito se convocará solicitando de los ciudadanos un pronunciamiento sobre aspectos constitucionales, legislativos o administrativos, sobre los cuales los Poderes Constituidos no han tomado ninguna decisión previa.
Por iniciativa de por los menos diez (10) Diputados del Congreso Nacional, del Presidente de la República en resolución del Consejo de Secretarios de Estado o del seis por ciento (6%) de los ciudadanos, inscritos en el Censo Nacional Electoral, habilitados para ejercer el sufragio, mediante sus firmas y huellas dactilares debidamente comprobadas por el Tribuna Supremo Electoral, el Congreso Nacional conocerá y discutirá dichas peticiones, y si las aprobara con el voto afirmativo de las dos terceras partes de la totalidad de sus miembros; aprobará un Decreto que determinará los extremos de la consulta, ordenando al Tribunal Supremo Electoral, convocar, organizar y dirigir las consultas a los ciudadanos señaladas en los párrafos anteriores.
El ejercicio del sufragio en las consultas ciudadanas es obligatoria. No será objeto de referéndum o plebiscito los proyectos orientados a reformar el Artículo 374 de esta Constitución.
Asimismo no podrán utilizarse las referidas consultas para asuntos relacionados con cuestiones tributarias, crédito público, amnistías, moneda nacional, presupuestos, tratados y convenciones internacionales y conquistas sociales.
Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, informar en un plazo no mayor a diez (10) días al Congreso Nacional los resultados de dichas consultas. El resultado de las consultas ciudadanas será de obligatorio cumplimiento:
a) Si participan por lo menos el cincuenta y uno por ciento (51%) de los ciudadanos inscritos en el Censo Nacional Electoral al momento de practicarse la consulta; y,
b) Si el voto afirmativo logra la mayoría de votos válidos.
Si el resultado de la votación no es afirmativo, la consulta sobre los mismos temas no podrá realizarse en el siguiente período de Gobierno de la República. El Congreso Nacional ordenará la puesta en vigencia de las normas que resulten como consecuencia de la consulta mediante procedimiento constitucional de vigencia de la ley. No procede el veto presidencial en los casos de consulta por medio de referéndum o plebiscito. En consecuencia, el Presidente de la República ordenará la promulgación de las normas aprobadas.
ARTICULO 239.- El ciudadano que haya desempeñado la titularidad del Poder Ejecutivo no podrá ser Presidente o Vicepresidente de la República.
El que quebrante esta disposición o proponga su reforma, así como aquellos que lo apoyen directa o indirectamente, cesarán de inmediato en el desempeño de sus respectivos cargos y quedarán inhabilitados por diez (10) años para el ejercicio de toda función pública.
ARTICULO 374.- No podrán reformarse, en ningún caso, el artículo anterior, el presente artículo, los artículos constitucionales que se refieren a la forma de gobierno, al territorio nacional, al período presidencial, a la prohibición para ser nuevamente Presidente de la República, el ciudadano que lo haya desempeñado bajo cualquier título y el referente a quienes no pueden ser Presidentes de la República por el período subsiguiente.
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